Delitos Sexuales

Uno de los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales que tipifica el Código Penal es el delito de abusos sexuales. Es importante conocer cuáles son los casos en los que se produce, pudiendo así distinguirlo del delito de agresión sexual.

Por esta razón, vamos a analizar cómo regula el Código Penal el delito de abuso sexual.

 

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Abusos sexuales: en qué consisten y dónde se regulan

Los abusos sexuales están regulados en el Capítulo II “De los abusos sexuales”, del Título VIII “Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales” del Libro II del Código Penal, entre los artículos 181 y 182 de esta ley.

Cuando la víctima es menor de 16 años, se regula en el Capítulo II bis, “De los abusos y agresiones sexuales a menores de dieciséis años”, que va del artículo 183 al 183 quater.

Este delito consiste en realizar actos que atentan contra la libertad e indemnidad sexual de otra persona, sin violencia o intimidación y sin que haya consentimiento.

Tipos de abuso sexual

En el delito de abuso sexual se distinguen dos tipos penales:

Tipo básico de abuso sexual

El tipo básico es el recogido en el artículo 181.1 del Código Penal, que consiste en realizar actos que atentan contra la libertad e indemnidad sexual de otra persona siempre que se cumplan conjuntamente dos requisitos:

  • Que no exista violencia o intimidación, ya que en estos casos estaríamos hablando de agresión sexual y no de abuso sexual.
  • Que no haya consentimiento.

Estas conductas se castigan con la pena de 1 a 3 años de prisión, o multa de 18 a 24 meses.

1. El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses.

Artículo 181.1 del Código Penal

Por otra parte, el artículo 181.2 establece una serie de casos en los que no se puede alegar que ha existido consentimiento. En concreto, se considera que no existe consentimiento cuando los actos de naturaleza sexual se lleven a cabo:

  • Sobre personas que estén privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abuse.
  • Anulando la voluntad de la víctima utilizando fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química que sea idónea a tal efecto.

2. A los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare, así como los que se cometan anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.

Artículo 181.2 del Código Penal

Además, el 181.3 castiga con igual pena los casos en los que el responsable ha obtenido el consentimiento prevaliéndose de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima.

Puede suceder, por ejemplo, porque la víctima tenga miedo debido a la superioridad física del sujeto activo. En estos casos se considera que se trata de un consentimiento viciado, por lo que no será válido.

3. La misma pena se impondrá cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima.

Artículo 181.3 del Código Penal

Tipo agravado de abuso sexual

En el artículo 181.4 del Código Penal se recoge el delito de abuso sexual en su tipo agravado. Consiste en el acceso por vía vaginal, anal o bucal, o la introducción de miembros corporales u objetos por vía vaginal o anal. En estos casos corresponde una pena de prisión de 4 a 10 años.

4. En todos los casos anteriores, cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de cuatro a diez años.

Artículo 181.4 del Código Penal

Por otro lado, el artículo 181.5 establece que las penas contempladas en el artículo 181 se impondrán en su mitad superior si concurre alguna de las siguientes circunstancias:

  • La tercera del artículo 180.1: que la víctima sea persona que se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, a excepción de lo establecido en el artículo 183.
  • La cuarta del artículo 180.1: que el responsable se haya prevalecido para cometer el delito de una situación de convivencia o de una relación de superioridad o parentesco con la víctima, por ser ascendiente de la misma, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines.

5. Las penas señaladas en este artículo se impondrán en su mitad superior si concurriere la circunstancia 3. a o la 4. a , de las previstas en el apartado 1 del artículo 180 de este Código.

Artículo 181.5 del Código Penal

Tipos especiales de abuso sexual

El artículo 182.1 castiga como abuso sexual, y con la pena de prisión de 1 a 3 años, a quien realiza actos de carácter sexual con otra persona siempre que se den los dos requisitos siguientes:

  1. Que intervenga engaño o se abuse de una posición de reconocida confianza, autoridad o influencia sobre la víctima.
  2. Que la víctima sea mayor de 16 años y menor de 18.

En el apartado 2 del 182 se contemplan las siguientes penas:

  • Pena de prisión de 2 a 6 años si los actos consisten en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o en la introducción de miembros corporales u objetos por vía vaginal o anal.
  • La pena en su mitad superior, es decir, de 2 años (+1 día) a 3 años, si concurren las circunstancias tercera o cuarta del artículo 180.1.

1. El que, interviniendo engaño o abusando de una posición reconocida de confianza, autoridad o influencia sobre la víctima, realice actos de carácter sexual con persona mayor de dieciséis años y menor de dieciocho, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años.

2. Cuando los actos consistan en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, la pena será de prisión de dos a seis años. La pena se impondrá en su mitad superior si concurriera la circunstancia 3.ª, o la 4.ª, de las previstas en el artículo 180.1 de este Código.

Artículo 182 del Código Penal

Abusos sexuales a menores de 16 años

Cuando la víctima del delito de abuso sexual es menor de 16 años, hay que atender a las reglas de los artículos 183 a 183 quater, que integran el Capítulo II bis “De los abusos y agresiones sexuales a menores de dieciséis años” del Título VIII del Libro II del Código Penal.

Así pues, el artículo 183.1  del Código Penal castiga como responsable de un delito de abuso sexual y con la pena de prisión de 2 a 6 años a quien realice actos de carácter sexual con un menor de 16 años. Es decir, en estos casos es indiferente que medie o no consentimiento, ya que este no es válido.

1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años.

Artículo 183.1 del Código Penal

No obstante lo anterior, no existirá responsabilidad penal por este delito y por los demás tipificados en el mismo capítulo si el menor de 16 años presta su consentimiento libre y el autor es una persona próxima a aquel por razón de edad y grado de desarrollo o madurez física o psicológica, ya que así lo contempla el artículo 183 quater.

Por ello, por ejemplo, una persona de 17 años puede quedar exenta de responsabilidad penal por realizar actos sexuales con una persona de 15 si se aprecia que ambas se encuentran en condiciones similares a nivel de madurez, una vez hechas las correspondientes exploraciones.

El consentimiento libre del menor de dieciséis años, excepto en los casos del artículo 183.2 del Código Penal, excluirá la responsabilidad penal por los delitos previstos en este capítulo cuando el autor sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez física y psicológica.

Artículo 183 quater del Código Penal

Se puede dar la excepción anterior salvo en lo establecido en el artículo 183.2, que contempla los hechos cometidos con violencia o intimidación, en cuyo caso se castiga por un delito de agresión sexual.

También se castiga como abuso sexual a quien determine a un menor de 16 años a participar en un comportamiento sexual, o haga que presencia actos de esta naturaleza, aun cuando el autor no participe en ellos. A estos hechos les corresponde una pena de prisión de 6 meses a 2 años, tal como establece el artículo 183 ter.

Si se le hace presenciar abusos sexuales, aun no participando el autor en los mismos, la pena correspondiente es de 1 a 3 años de prisión.

Circunstancias que agravan el delito de abuso sexual contra menor de 16 años

Según lo establecido en el artículo 183.4, a las conductas que prevé el artículo 183 en sus tres primeros apartados les corresponderá la pena de prisión prevista en cada caso en su mitad superior si concurre alguna de estas circunstancias:

  1. Que la víctima esté en situación de especial vulnerabilidad, sea por su edad, por enfermedad, discapacidad o por otro tipo de circunstancia. Se aprecia esta circunstancia siempre que se trata de un menor de 4 años.
  2. Si los hechos son cometidos de forma conjunta por dos o más personas.
  3. Cuando el responsable del delito se hubiera valido para cometerlo de una situación de convivencia o de una relación de superioridad o parentesco con la víctima, al ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines.
  4. Si el culpable ha puesto en peligro la vida o la salud de la víctima, sea de manera dolosa o mediando imprudencia grave.
  5. Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una organización o grupo criminal que se dedique a este tipo de actividades.

Se contempla otra agravante pero que no afecta a los delitos de abuso sexual sino de agresión sexual, ya que consiste en que la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio. Por lo tanto, dicha agravante no se puede apreciar en los casos de abuso sexual, en los que no media violencia o intimidación.

Además, el artículo 183.5 establece una pena de inhabilitación absoluta de 6 a 12 años si el culpable se ha prevalido de su condición de autoridad, agente de la autoridad o funcionario público para cometer el delito.